Página 4 de 8 VI. DE LAS ASAMBLEAS GENERALES. ARTICULO 13º.- La Asamblea General de asociados es el órgano supremo de la Asociación y sus decisiones, que habrán de adoptarse democráticamente, vincularán a todos los miembros de la misma. Podrán concurrir a ella, con voz y voto, todos los que se hallen en el ejercicio de los derechos de asociado. Cada socio de número tiene derecho a un voto. Las Asambleas Generales pueden ser Ordinarias y Extraordinarias. Las Ordinarias habrán de convocarse necesariamente una vez al año, por el presidente de la Asociación, con quince días de antelación, como mínimo, mediante comunicación a los asociados, debiéndose publicar su convocatoria y la orden del día en el periódico provincial de mayor difusión. Las Asambleas Extraordinarias se convocarán por el presidente por propia iniciativa, a instancias de su Junta Directiva, o a petición del diez por ciento de los asociados en el término de treinta días a partir de la adopción del acuerdo de la Junta Directiva o de la recepción del escrito de los socios a que se hace referencia, con los requisitos ya indicados para las asambleas ordinarias. ARTICULO 14º.- Será competencia de la Asamblea General: - La aprobación de cuentas y presupuestos. - Señalar las directrices a las que debe acomodarse la Asociación. - El nombramiento, renovación o cese del presidente y de la Junta Directiva, mediante sufragio libre y secreto, pudiendo por delegación de la asamblea efectuarlo el presidente o la junta directiva cuando las circunstancias así lo aconsejen, pero tales designaciones o ceses requerirán en su momento la oportuna ratificación de la asamblea general. - Nombrar administradores o representantes. - Adoptar acuerdos sobre disposición o enajenación de bienes. - Solicitar la declaración de utilidad pública en favor de la Asociación. - La modificación de los Estatutos. - La disolución de la Asociación.
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